miércoles, 27 de septiembre de 2017

Blowin in the wind en misa. La ley de propiedad intelectual lo permite y... ¡sin tener que pedir permiso a Bob Dylan!

single de Ricardo Cantalapiedra
Ayer conocimos la noticia del fallecimiento de Ricardo Cantalapiedra. Autor reconocido y polifacético. Columnista asiduo en El País. Cantautor cristiano y protesta. Y sobre todo, autor de la letra en español para misa de Blowin in the wind: Saber que vendrás.
El caso es que la transformación y la comunicación pública de la música de Dylan se hace en todas las parroquias de España sin tener que pedir autorización ninguna.
El motivo lo encontramos en el artículo 38 de la ley de propiedad intelectual: Artículo 38 Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Son más de trescientas las ocasiones en las que aparece la palabra cantar en la Santa Biblia. La música tiene una singular importancia en la liturgia católica. 
“Cuando el hombre entra en contacto con Dios las palabras se hacen insuficientes. Se despiertan esos ámbitos de la existencia que se convierten espontáneamente en canto”. (RATZINGER, J. Sobre la liturgia. Una introducción. Ed. Cristiandad. Madrid 2005).  
La música en la liturgia está orientada y subordinada claramente al contenido, al mensaje. Con la mirada siempre puesta en la glorificación de Cristo y su divinidad, como sucede desde el siglo II (De este hecho se tiene constancia gracias al testimonio del historiador Plinio el Joven al informar con una carta al César sobre el culto de los cristianos). Por supuesto, y el mismo Benedicto XVI ha advertido del peligro, la música debe surgir de la oración, y no desligarse de la liturgia, ni partir de la autonomía de lo artístico y convertirse en un fin en sí misma. En la Iglesia podemos escuchar a Bach o Mozart y percibir lo que significa Gloria Dei. 

El arte en la liturgia tiene una responsabilidad específica y precisamente por esto se convierte en motor de la cultura que en último extremo se debe también al culto. 

Este último apunte nos permite introducir el papel que juega la legislación sobre propiedad intelectual.  Partimos de la base de la identidad cristiana de España, identidad proclamada de modo implícito en nuestra Constitución en su artículo 16 y en diversas disposiciones legales de distinto ámbito. El artículo 38 de la Ley de Propiedad Intelectual, motivo de este post, es uno de ellos. 

La propiedad intelectual es una propiedad sui generis. La propia sociedad se pararía en seco si aplicáramos el régimen general de la propiedad a la intelectual. Es la especificidad de la propiedad intelectual el motor de la cultura, y en relación a la liturgia de debe también al culto. Es importante reseñar que las primeras legislaciones sobre propiedad intelectual tienen claro que su objetivo es el fomento y desarrollo de la cultura. A este respecto conviene recordar la definición de cultura de Juan Pablo II en el discurso a la UNESCO de 2 de junio de 1980, que tiene como columna vertebral el carácter personalizador de la misma: “la cultura es aquello, por medio de lo cual el hombre en cuanto hombre se hace más hombre, es más hombre, accede más al ser”. Así el Estatuto de la Reina Ana de 1701 lo proclama en su mismo título: para el fomento del copyright y de las artes.

En esa sintonía discurre el  artículo 38, y es efectivamente el espíritu legal que lo inspira. 

Artículo que en las sucesivas modificaciones del ordenamiento (y ya se llevan varias desde el siglo XIX, fecha de la primera legislación de propiedad intelectual en nuestro país) no ha habido ninguna discusión reseñable entre los miembros del poder legislativo. En los diarios de sesiones no se recoge ninguna controversia entre los legisladores. Sorprendentemente no se puede decir lo mismo de la doctrina más cualificada en el ámbito de la propiedad intelectual, que se muestra en general bastante reacia a reconocer este límite.
“Este límite, que afecta solamente a uno de los actos o modalidades del derecho de comunicación pública, no encuentra, en nuestra opinión y en la de la mayoría de la doctrina, justificación alguna”. En Rodríguez Tapia J.M y Bondía Román, F. Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Editorial Civitas. Madrid, 1997. Pág 191.
 “De esta forma el artículo que examinamos viene a colmar la exigencia normativa, sin dejar lugar a dudas sobre la existencia y eficacia de la limitación poco justificada que establece en presunta atención a un interés público o social”. En Becovitz Rodríguez Cano, R. Comentarios ala ley de propiedad intelectual. Editorial Tecnos. Madrid. 1997. Pág 657

 El límite se dirige respecto del aspecto patrimonial de la propiedad intelectual o conjunto de facultades que la ley agrupa bajo la denominación de derechos de explotación. Derechos que son monopolio exclusivo del autor o de sus derechohabientes. Uno de esos derechos de explotación es la comunicación pública, que es el que queda limitado en el caso que nos ocupa. 

Tiene su antecedente en el 101 del reglamento de 3 de septiembre de 1880, que era mucho más restrictivo para las ejecuciones musicales en ceremonias religiosas: 

La ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles a que el público pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago de derechos de propiedad; pero no podrán ejecutarse sino con permiso del propietario en la forma que éste las haya publicado, quedando sujetos los contraventores a las penas establecidas en el Código Penal, según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a la indemnización correspondiente. 

La existencia de los límites a los derechos de autor tiene, en general, una justificación basada en la conciliación del interés particular con el interés general. Aunque respecto del artículo 38, más que interés general, deberíamos hablar de bien común.

Los límites se prevén en todas las legislaciones. Siempre se acompañan de ciertas condiciones fijadas y reglas de estricto cumplimiento. Asimismo se precisa que se mencione el nombre del autor, el título de la obra, y se acompañen de la abstención de efectuar modificaciones a la obra. 

Se ha mantenido en contra de la existencia de este límite el argumento consistente en que los autores de música sacra tienen en los actos religiosos su única forma de explotación, y que con el artículo 38 se eliminaría la remuneración de estos autores. Argumento bastante simple y poco honesto con la realidad. Sin duda, cualquier autor de música sacra tiene como fin el culto y el objetivo antes aludido en palabras de Benedicto XVI. 

Además, los límites de la propiedad intelectual tienen una función fundamental: recordar que los derechos de autor no son simples procedimientos para crear expectativas de remuneración, sino fomento del desarrollo cultural.

Realizando un simple vistazo al derecho extranjero de nuestros vecinos más cercanos no existe unanimidad: así en el Derecho francés no hay equivalencia, si acaso una reducción de la remuneración. En Italia el artículo 71 conlleva la exención de remuneración para ejecución pública de bandas y en concreto de bandas militares. La ley portuguesa de 1985 discurre de forma parecida a nuestro ordenamiento en su artículo 75. Y del mismo modo lo hace la legislación alemana, aunque de forma más extensa. 

Pasemos ahora a analizar nuestro artículo 38. En principio es claro y patente que se refiere a obras musicales. Si bien es cierto que podría darse el caso de la recitación de una obra poética o literaria, situación que no tendría muchos problemas para incluirla en la justificación del límite. No existe ninguna referencia en el artículo a la naturaleza o temática de las obras musicales. Por supuesto debe tratarse de obras ya divulgadas.

Las obras deben ejecutarse por artistas que no hayan recibido remuneración por ello, y asimismo el público debe haber asistido gratuitamente. No se observan obstáculos para que la ejecución pueda hacerse a través de fonogramas.

Como afirman Rodríguez Tapia y Bondía si no se incluye la ejecución indirecta o través de fonograma se produciría 
“la paradoja de que los artistas y productores de fonogramas tendrían derecho a una remuneración (arts. 108.2 y 116.2) frente a la inutilidad de cualquier pretensión de pago u oposición a su utilización por parte de los autores”. En Rodríguez Tapia J.M., y Bondía Román, F. Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Editorial Civitas. Madrid. 1997. 

Aunque el concepto de acto oficial pueda ser diverso, la referencia a ceremonias religiosas, sumada a la libertad de creencias proclamada por nuestra constitución, no se centra en ninguna en particular, siendo por tanto aplicables a cualquier confesión. 

Queda patente que ni es necesaria la autorización de los titulares de los derechos, ni es necesaria la remuneración a los mismos, en el caso de ejecución de obras musicales en ceremonias religiosas. 

Es el artículo 38 efectivamente un límite a la propiedad. Un límite que encuentra su fundamento en el bien común, en el fin último de toda creación: la alabanza. 


jueves, 7 de septiembre de 2017

No son "fair use": Sentencia contra una editorial de libros ilustrados para niños basados en novelas famosas

Las portadas de los libros de la editorial Kinder Guides
Lo contaba el New York Timeseste mes de agosto. 
La editorial Moppet Books, tiene una colección, Kinder Guides, de libros ilustrados basados en famosas novelas como Desayuno con diamantes, de Capote, On the road, de Kerouac, o El viejo y el mar de Hemingway. Su objetivo era acercar a los primeros lectores a estas grandes obras. 
La idea parece buena, pero no le ha parecido tanto a un juez del distrito federal de Manhattan que indica que esta actividad de Moppet Books está infringiendo los derechos de propiedad intelectual de los herederos de los autores (y de sus respectivas y potentes editoriales: Simon & Schuster y Penguin Random House). Se trataba por tanto de una obra derivada no autorizada. 
Los demandantes opinaban que "si la editorial quería introducir a los jovenes lectores en las grandes obras, tienen a su disposición miles de obras magníficas en dominio público para elegir". 
Por su parte, los demandados, Frederik Colting y Melissa Medina, alegaban la justificación del fin educativo y el fair use, y calificaban la demanda de "bullying" de las grandes editoriales a una pequeña. 
Por cierto que uno de los editores demandados, Colting, es un escritor sueco que ya fue demandado (y perdió) por hacer en 2009 una secuela de El guardián entre el centeno sin autorización.